Promulgada por Decreto Nº 2.220 del 17/10/94. Sancionada el 27/09/94. Caja de Seguridad Social para Odontólogos y Bioquímicos de Salta. B.O. Nº 14.530 Expte. Nº 91-4.390/94.
Caja de Seguridad Social
Para Odontólogos y Bioquímicos de Salta
Título I
Capítulo I
Institución - Objeto
Artículo 1º.- Créase la Caja de Seguridad Social para Odontólogos y Bioquímicos de la provincia de Salta, con carácter de persona jurídica de derecho público, no estatal, que tendrá su domicilio en la ciudad de Salta y en la sede que establezca el Directorio.
Art. 2º.- La Caja tiene autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tiene por objeto administrar y brindar un sistema de previsión y seguridad social basado en los principios de solidaridad profesional y alcanza a los odontólogos y bioquímicos colegiados en la provincia de Salta.
Capítulo II
Funciones
Art. 3º.- Son funciones de esta Caja de Seguridad Social, las siguientes:
Administrar los recursos que recaude, los que serán destinados al pago de las prestaciones, al mantenimiento de las reservas y a los gastos de funcionamiento.
Conceder, denegar y liquidar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Reglamentar las prestaciones establecidas por esta ley.
Realizar todos los actos de administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines.
Estimular la solidaridad entre los afiliados.
Capítulo III
De los Afiliados
Art. 4º.- Los odontólogos y bioquímicos inscriptos en la matrícula jurisdiccional respectiva, son afiliados obligatorios y automáticos a la Caja, mientras subsista la habilitación para el ejercicio profesional, observándose al respecto los siguientes criterios:
La obligatoriedad de la afiliación deriva del ejercicio profesional en la provincia de Salta.
Se presume que el ejercicio subsiste mientras esté vigente la matrícula profesional del afiliado.
La suspensión temporal de la matrícula implicará la suspensión de la afiliación, y sus efectos, por el mismo término.
Deben tener radicación efectiva en la provincia de Salta.
A los afiliados y jubilados de la Caja así como a sus causa-habientes, les alcanzan los beneficios de seguridad social de conformidad a lo que determine la normativa de la presente ley.
Art. 5º.- La contribución a la Caja es exigible aunque el profesional esté comprendido obligatoria o voluntariamente en otros regímenes previsionales estatales o privados. Los beneficios otorgados por la Caja son compatibles con los que establezcan los otros sistemas, cualquiera fuere su naturaleza, sin perjuicio de los que establezcan los convenios de reciprocidad.
Art. 61.- Los Colegios profesionales de Odontólogos y Bioquímicos de la provincia de Salta o entidades o instituciones que lleven el registro y control matricular, deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Art. 7º.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior, así como los organismos y agentes estatales, instituciones y/o personas públicas o privadas, están obligadas a cooperar y evacuar informes que solicita la Caja en cualquier asunto o gestión para la misma.
Art. 8º.- El odontólogo o bioquímico que presta servicios profesionales en dependencias u organismos del Estado Provincial o Municipal y bajo el régimen de dedicación exclusiva, sin ejercicio profesional independiente, podrá optar por su exclusión como afiliado a la Caja, mientras dure tal situación, no alcanzándole en tal caso y por dicho tiempo las contribuciones y beneficios del Régimen.
Art. 9º.- Los familiares directos del afiliado y las personas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que establezca la asamblea, del modo y las condiciones que la misma determine.
Art. 10.- La calidad de afiliado trae aparejado las siguientes obligaciones:
Abonar los aportes que determina la presente ley y reglamentación de la Caja para acceder a las prestaciones instituidas.
Informar todo cambio de estado o situación que genera modificación en relación con las prestaciones que se otorgan.
Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja.
En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
Título II
De las Autoridades
Art. 11.- Constituyen autoridad de la Caja:
La Asamblea de Afiliados.
El Directorio.
La Sindicatura Interna.
Capítulo IV
De la Asamblea
Art. 12.- La Asamblea de Afiliados es la autoridad máxima de la Caja. Tendrá carácter de ordinaria o extraordinaria.
Art. 13.- La Asamblea Ordinaria, se realizará anualmente dentro de los primeros cinco (5) meses del año calendario, siendo su competencia considerar y resolver todos los puntos del Orden del Día elaborados por el Directorio. Como mínimo deberá tratar lo siguiente:
Estados Contables del Ejercicio y Memoria Anual del Directorio.
Presupuesto de Datos y recursos, así como Plan de Inversión para el próximo Ejercicio.
Nuevas prestaciones o servicios a implementarse -si correspondiere- fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a los mismos sin afectar las relaciones técnicas para la prestación de los beneficios previsionales.
Aprobar el valor de la "unidad previsional" y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para su actualización.
Considerar el informe anual que presente la Sindicatura.
Poner en funciones -de corresponder- al nuevo Directorio de la Caja y a los Síndicos luego de su proclamación por el Tribunal Electoral.
Cualquier otro asunto incluido por el Directorio vinculado a su gestión durante el Ejercicio.
Designar la Junta Electoral.
Art.- 14.- La Asamblea Extraordinaria se efectuará en oportunidad de su convocatoria y para tratar asuntos extraordinarios que las circunstancias exijan y que por su importancia no puede diferirse su tratamiento para la próxima Asamblea Ordinaria.
Art. 15.- Las Asambleas no pueden tratar otros temas que los expresamente incluidos en la convocatoria, bajo pena de nulidad.
Art. 16.- La Convocatoria a Asamblea será efectuada por el Directorio mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial, durante dos (2) días, con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días corridos y mínima de treinta (30) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea.
Art. 17.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Directorio por propia iniciativa o a petición formal de los afiliados -activos y jubilados- que representen no menos del quince por ciento (15%) del Padrón de Afiliados en condiciones de intervenir en Asambleas, debiendo expresar en la solicitud interpuesta ante el Directorio los puntos a considerar y sus fundamentos.
Art. 18.- La Sindicatura deberá convocar a Asamblea Ordinaria si el Directorio no lo hiciera en los plazos previstos en la presente. También será la responsable de convocar a Asamblea Extraordinaria en caso de acefalía dentro de los quince (15) días de producida.
Art. 19.- Las Asambleas se integrarán con los afiliados a la Caja en actividad o jubilados, que se hallen en condiciones de intervenir según el artículo 23. Tendrán derecho a voz y voto.
Art. 20.- La Asamblea sesionará válidamente a la hora y día citada con la presencia de la mitad más uno de los afiliados habilitados. Si no se alcanza dicho quórum, se considerará legalmente constituida una (1) hora después con el número de afiliados presentes.
Art. 21.- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos de operaciones sobre inmuebles o implementación de nuevas prestaciones o servicios cuya afectación presupuestaria supere el veinte por ciento (20%) del Patrimonio de la Caja en estos casos se requiere el voto favorable de por lo menos el veinte por ciento (20%) del Padrón de Afiliados en condiciones de votar.
Art. 22.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante legal. En caso de ausencia o impedimento de ambos, la Asamblea elegirá entre los participantes, quien la presidirá. Los miembros del Directorio tendrán voz, pero no voto.
Art. 23.- A los efectos de determinar las personas en condiciones de intervenir en la Asamblea, el Directorio deberá confeccionar un Padrón con los afiliados que al último día del segundo mes anterior al de realización de la misma se encuentren al día en los aportes y no registren suspensión en el goce de los beneficios estipulados en la presente ley.
Capítulo V
Del Directorio
Art. 24.- El gobierno y administración de la Caja será ejercido por un Directorio integrado por ocho (8) miembros, cuatro (4) de ellos representarán a los odontólogos y los cuatro (4) restantes, a los bioquímicos de la Provincia.
Art. 25.- La duración del mandato de los directores, será de cuatro (4) años, produciéndose sin embargo, la renovación por mitades cada año.
Art. 26.- Los directores podrán ser reelectos en sus funciones por un nuevo período después de transcurrido como mínimo dos (2) años. Podrán percibir una retribución monetaria, previa aprobación por parte de la Asamblea, la que fijará el nivel y carácter de la misma.
Art. 27.- En oportunidad de elegirse los directores titulares, se elegirán también cuatro (4) directores suplentes representando el igual proporción a odontólogos y bioquímicos. Su incorporación al Directorio en reemplazo de los miembros titulares se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno.
Art. 28.- Para ser Director se requiere:
Una antigüedad mínima de ocho (8) años de ejercicio profesional en la Provincia.
No desempeñar funciones ejecutivas (Presidente, Secretario, Tesorero) en el Colegio de Odontólogos o Bioquímicos de la Provincia o en las Asociaciones gremiales respectivas.
No estar inhabilitado por la Justicia por concursos o quiebra o condenados por causa penal.
No estar sancionado por faltas éticas con suspensión de matrícula.
Estar al día con los aportes a la Caja.
Art. 29.- De producirse alguna de las causales establecidas en los incisos b) a d) del artículo anterior mientras dure el mandato del director, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario el Directorio deberá incluirlo dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
Art. 30.- Corresponde al Directorio de la Caja.
Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
Administrar y representar a la Caja, ejerciendo en plenitud las funciones establecidas por el Artículo 3º de la presente ley.
Interpretar la ley y dictar las reglamentaciones necesarias para precisa el alcance de la misma.
Dictar los Reglamentos Internos, Electoral y otros que requieran la implementación de nuevos beneficios o servicios.
Promover y participar en conferencia, congresos o eventos vinculados con la actividad de la Caja.
Crear comisiones internas de trabajo para fines específicos.
Custodiar los bienes que integran el Patrimonio de la Caja, mantener actualizado su inventario y proveer a su conservación y mantenimiento.
Implementar y organizar la estructura administrativa de la Institución, nombrar y remover al personal, asesores y técnicos. Ejercer el poder disciplinario sobre los mismos.
Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados.
Elaborar la memoria Anual y los Estados Contables del Ejercicio expresado al 31 de diciembre de cada año.
Conceder o denegar los beneficios previsionales establecidos en esta ley y los que la Asamblea General instrumente con carácter general.
Otorgar los poderes generales o especiales que fueran necesarios para actuar en juicios o ante terceros.
Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales por cuestiones vinculadas a la seguridad social.
Celebrar convenios de reciprocidad con entidades previsionales para el cómputo de antigüedad de afiliados y aportes a otros sistemas.
Disponer la realización de estudios actuariales y técnicos para la evaluación y proyección de la Caja.
Fijar el valor de "unidad previsional" de acuerdo a la política que establezca la Asamblea.
Elaborar el Orden del Día y convocar a Asambleas.
Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fin determinado.
Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del Estado Económico-Financiero de la Caja por períodos trimestrales, como así también las resoluciones de interés general.
Administrar los fondos de la Institución, disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, solicitar préstamos a Instituciones bancarias, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
Disponer la creación de delegaciones, Filiales y/o Agencias de la Caja en otras zonas de la Provincia.
En caso de excepcionalidad debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación.
Art. 31.- En la primera reunión de Directorio luego de su puesto en funciones por la Asamblea se elegirá el Presidente y Vice-Presidente, el Secretario y Pro-Secretario, el Tesorero y Pro-Tesorero, y los dos restantes miembros que actuarán como vocales. Durarán en sus cargos hasta la próxima elección de autoridades, oportunidad en que volverán a asignarse los mismos.
Art. 32.- Respecto a la elección del Presidente y vicepresidente se observará lo siguiente:
En la constitución del primer Directorio, la elección del Presidente recaerá en el Director que tenga mayoría de votos.
De producirse empate, deberá efectuarse un sorteo entre el representante más votado por los odontólogos y el representante más votado por los bioquímicos. El favorecido ejercerá la primera presidencia.
En elecciones posteriores se observará lo dispuesto en el apartado a). En caso de no existir mayoría, resultará Presidente el Director más votado de la profesión que ejerció la vice-presidencia en el período anterior.
En todos los casos, la vice-presidencia corresponderá al Director más votado de la profesión que no ejerce la presidencia en dicho período.
Art. 33.- El Directorio sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin interesar la representación de qué profesión ejercen, debiendo mantener un mínimo de dos (2) reuniones por mes, las que serán convocadas por el Presidente o a pedido de la mayoría de miembros del Directorio. El Directorio podrá establecer, una vez al año, un receso administrativo de hasta treinta (30) días corridos en sus funciones, con autoridades de turno, a los fines del período de descanso anual.
Art. 34.- Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presente. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 35.- La ausencia de cualquier director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año sin causa debidamente justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el Director Suplente, según el orden de sustitución.
Art. 36.- Los miembros del Directorio serán responsables solidariamente de los actos del mismo, salvo expresa y fundada constancia, en Acta, de su desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas.
Art. 37.- Las Resoluciones del Directorio denegando algún beneficio pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria por ante el mismo cuerpo. El Recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación fehaciente al interesado.
La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o de pensión o que rechaza la revocatoria, si ésta se hubiera interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contenciosa-administrativa.
Se aplica en los casos no previstos o en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Capítulo VI
Del Presidente
Art. 38.- Son facultades y deberes del Presidente:
Ejercer la representación legal de la Caja frente a terceros, particulares y organismos del Estado.
Ejecutar y hacer cumplir las Resoluciones del Directorio.
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos.
Convocar a reuniones de Directorio y presidir las mismas. Presidir las Asambleas de afiliados.
Otorgar poderes generales o especiales previa autorización del Directorio que especificará el alcance.
Suscribir los instrumentos, documentos, escrituras y demás títulos que efectivicen actos a que se refiere el Artículo 3º.
Ejercer la Dirección Administrativa de la Caja, el ordenamiento interno y la Superintendencia de sus oficinas.
Firmar conjuntamente con el Tesorero los pagos que se dispongan.
Del Secretario
Art. 39.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
Labrar las Actas de las Asambleas y de la reuniones de Directorio.
Acompañar al Presidente en los actos que el Directorio debe estar representado.
Organizar y supervisar las funcione s del personal administrativo en el área de secretaría.
Suscribir con el Presidente la documentación, notas, convocatorias y resoluciones de Directorio.
Del Tesorero
Art. 40.- Son funciones del Tesorero:
Autorizar los pagos conjuntamente con el Presidente, y firmar cheques y órdenes de retiro de fondos en entidades financieras.
Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que se solicite, un informe acerca de la situación financiera y de deudores de la Caja.
Confeccionar el Presupuesto anual de gastos, recursos e inversiones.
Supervisar, organizar y disponer todo lo atinente al movimiento económico, financiero y contable de la Institución.
Reemplazos
Art. 41.- El Vice-Presidente, el Pro-Secretario y el Pro-Tesorero reemplazarán respectivamente al Presidente, al Secretario y al Tesorero en caso de ausencia temporaria o definitiva y colaborarán con cada uno de ellos en las funciones y deberes que les asigna esta Ley.
De los Vocales
Art. 42.- Son funciones de los vocales:
Concurrir a las reuniones del Directorio, participando con voz y voto.
Cooperar con las demás autoridades del Directorio en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones.
Desempeñarse en comisiones y labores especiales que el Directorio les encomiende.
Reemplazar transitoriamente a otros miembros del Directorio y sus reemplazantes.
Capítulo VII
De la Fiscalización y Control Interno
Art. 43.- La fiscalización y control de los actos de administración de la Caja será ejercida por una Sindicatura compuesta por dos (2) miembros, de los cuales uno de ellos representará a los odontólogos y el restante a los bioquímicos.
Art. 44.- La duración del mandato de los síndicos será de dos (2) años pudiendo ser reelectos por otro período. Para posteriores reelecciones deberán transcurrir como mínimo dos (2) años.
Art. 45.- Para ser síndico se requiere:
Las mismas condiciones que para ser Director, establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley.
No ser miembros del Directorio, empleado, asesor o profesional contratado con funciones en la Caja.
Art. 46.- En oportunidad de elegirse los síndicos titulares, se elegirán también dos (2) síndicos suplentes representando en igual proporción a odontólogos y bioquímicos.
Art. 47.- La Sindicatura tendrá las siguientes funciones:
Evaluar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y asamblearias, en concordancia con los objetivos de la Institución.
Verificar la ejecución y el presupuesto anual de la Caja.
Evaluar sistemáticamente la situación económico-financiera.
Informar al Directorio y/o Asamblea sobre cualquier aspecto o acto que requiera rectificación, anulación o complementación.
Observar los actos del Directorio en forma fundada y escrita cuando existan desviaciones a las disposiciones en rigor.
Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omita hacerlo el Directorio en tiempo y forma.
Convocar a Asamblea Extraordinaria, en caso de acefalía o cuando existiendo petición formal de los afiliados que representen no menos del quince por ciento (15%) del Padrón, omita hacerlo el Directorio.
Realizar un informe anual para su consideración en la Asamblea Ordinaria acerca de la Memoria y Estados Contables de la Caja, así como también acerca del cumplimiento de los objetivos propuestos.
Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de Directorio, a las cuales deberá ser citado.
Formalizar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones.
Art. 48.- Los síndicos son solidariamente responsables con el Directorio, por los hechos u omisiones de éste, cuando el perjuicio no se hubiera producido de haber actuado de acuerdo con las obligaciones a su cargo.
Art. 49.- En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de algún síndico, el mismo será ocupado por un síndico suplente procurándose la representación proporcional de las profesiones en cuestión.
Externa
Art. 50.- La inspección General de Personas Jurídicas de Salta será la autoridad de control.
Capítulo VIII
De la Elección de Autoridades
Art. 51.- La elección de los miembros del Directorio y de la Sindicatura se efectuará cada dos (2) años en la sede administrativa de la Caja o en el lugar que a tal efecto determine el Directorio. Los afiliados deberán emitir su voto directo, personal, secreto y obligatorio.
Art. 52.- Para ser elector se requiere estar al día con los aportes a la Caja.
Art. 53.- Para la realización del comicio, la Asamblea designará una Junta Electoral antes del día 31 de marzo del año en que se realizan las elecciones, designando a tal efecto cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes observándose lo siguiente:
Deberá designar quien actuará como Presidente de la Junta.
Los miembros designados no deben desempeñar funciones en el Directorio o Sindicatura, ni ser candidatos a cargo alguno.
Para ser miembro de la Junta Electoral se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Director.
La mitad de los miembros representarán a los bioquímicos y la otra mitad a los odontólogos.
Art. 54.- La elección de autoridades será convocada para el mismo día de realización de la Asamblea Anual Ordinaria o primer día hábil inmediato anterior, y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial durante dos (2) días, con no menos de treinta (30) días ni más de cuarenta y cinco (45) días corridos de anticipación a la fecha fijada.
Art. 55.- La Junta Electoral tendrá a su cargo:
La recepción, reconocimiento y oficialización de listas de candidatos; la oficialización se efectuará con diez (10) días corridos de anticipación al acto eleccionario y la presentación de listas vencerá un día antes de este plazo.
Resolver acerca de las impugnaciones que por escrito presente los afiliados, tanto al Padrón de Afiliados preparado por el Directorio como a las listas de candidatos. Las impugnaciones serán resueltas dentro de los tres (3) días de su presentación.
La apertura, administración y cierre del acto electoral y la confección del escrutinio final.
La proclamación de las autoridades electas y su comunicación a la Asamblea Ordinaria para la toma de posesión de los cargos respectivos.
Art. 56.- La elección de Directores y Síndicos se realizará por profesionales de tal forma que los afiliados odontólogos y los bioquímicos, por separado, elegirán a sus representantes en el Directorio; cuatro (4) Directores titulares y dos (2) suplentes y un (1) Síndico titular y un (1) suplente.
Art. 57.- Las listas de candidatos, para ser recibidas por la Junta Electoral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Presentación de nota con la conformidad de los postulantes.
La nota será acompañada con la firma de por lo menos el cinco por ciento (5%) del Padrón en condiciones de votar.
Constituir domicilio a efectos de las notificaciones y demás trámites.
Designar a los apoderados, afiliados a la Caja.
Para la primera elección de Directorio deberá especificarse quiénes se postulan para dos (2) años, término en que se producirá la renovación parcial de autoridades.
Art. 58.- Si existe una sola lista de candidatos no se realizará el acto electoral para los afiliados de la profesión en cuestión, procediéndose a la proclamación de las autoridades electas en forma directa. Si no se realiza el comicio la Junta Electoral deberá hacerlo conoce a los afiliados en la forma que lo considere razonable.
Art. 59.- Si existen dos (2) o más listas de candidatos oficializadas -por profesión- los cargos se distribuirán de la siguiente manera:
El total de los cargos corresponderá a la lista ganadora, siempre y cuando haya obtenido más de sesenta por ciento (60%) de los votos, caso contrario se le asignará tres cuartos (3/4) de los cargos.
Un cuarto (1/4) corresponderá a la primera minoría, si la lista ganadora no alcanza el sesenta por ciento (60%) como mínimo de los votos.
Art. 60.- El Directorio dictará el Reglamento Electoral que contemplará los aspectos particulares de cada acto eleccionario.
Título III
Ejercicio Económico
Art. 61.- El Ejercicio económico abarcará desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Capítulo IX
Del capital y Recursos de la Caja
Art. 62.- El Capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:
El aporte inicial y uniforme de los afiliados al ingresar al sistema de la Caja según el valor fijado por el Directorio que en ningún caso podrá superar el valor de la categoría inicial a que se refiere el apartado siguiente.
El aporte personal, mensual y obligatorio de los afiliados según las siguientes categorías:
Cat. A - Desde la matriculación hasta los (30) años de edad: 6 u. Prev.
Cat. B - Hasta los 40 años de edad: 8 u. Prev.
Cat. C - Hasta los 50 años de edad: 11 u. Prev.
Cat. D - Hasta los 60 años de edad: 14 u. Prev.
Cat. E - Hasta los 65 años de edad o jubilación ordinaria: 16 u. Prev.
El aporte personal de los afiliados que voluntariamente opten por incrementar el mismo para la obtención de beneficios previsionales adicionales al mismo. Esto, previa aprobación e instrumentación con carácter general por parte de la Asamblea de afiliados.
Las multas, actualizaciones e intereses moratorios y/o punitorios que establezca el Directorio.
Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja.
Las donaciones, herencias y legados que se realicen a favor de la Caja.
El importe de los beneficios no percibidos por los beneficiarios de acuerdo al plazo de prescripción.
El aporte personal de quienes voluntariamente adhieran al programa médico-asistencial.
Art. 63.- La "Unidad Previsional" constituye la unidad de medida para fijar el valor de los aportes personales y de las prestaciones. Su valor, será determinado por el Directorio y aprobado por Asamblea.
Para la fijación del valor de la "Unidad Previsional" se tendrán en cuenta: la evolución de índices de precios, la actualización de unidades bioquímicas y odontológicas que regulan los ingresos profesionales, la evolución económico-financiera de la Caja.
Art. 64.- Los profesionales, afiliados a la Caja, tendrán a partir de la matriculación en el Colegio respectivo una bonificación en los aportes mensuales del cincuenta por ciento (50%) sobre la categoría por el término de dos (2) años corridos, siempre y cuando la matriculación se produzca antes de cumplir treinta (30) años de edad.
Art. 65.- Los aportes adeudados al 31 de diciembre de cada año, deberán ser ingresados por el afiliado hasta el 30 de junio del año siguiente, caso contrario se aplicarán las sanciones que el Directorio prevea. La cancelación de los aportes adeudados se efectuará en todos los casos considerando el valor de la "unidad previsional" al momento de pago con más los intereses que fije el Directorio.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Directorio podrá ejecutar la deuda por la vía de apremio o por la vía judicial que considere apropiada, siendo título suficiente la certificación de deuda que a tal efecto se expida.
Art. 66.- Los fondos de la Caja se aplicarán:
Al pago de las prestaciones y beneficios acordados por la presente Ley.
A un "Fondo de Reserva" constituido como mínimo por el veinte por ciento (20%) de los recursos anuales totales en concepto de aportes.
A los gastos de Administración que no podrán superar el siete por ciento (7%) los tres primeros años de la Caja y el diez por ciento (10%) en años siguientes, calculados sobre los recursos de cada período.
Al cumplimiento de los actos que demande la gestión del Directorio, según lo dispuesto en el Artículo 30.
Art. 67.- Las entidades públicas y privadas donde, afiliados a la Caja, prestan servicios profesionales, podrán actuar como agentes de retención de los aportes establecidos en la presente ley, debiendo ingresar a la Caja los conceptos retenidos dentro de los treinta (30) días con la documentación respaldatoria.
Para que tales entidades actúen como agentes de retención, deberá existir un expreso pedido del Directorio de la Caja.
Art. 68.- Las reservas de la Caja deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto de un máximo aprovechamiento de las mismas.
Art. 69.- En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que los expresamente establecidos en esta ley, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio.
Art. 70.- Cuando el Fondo de Reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos o cuando las condiciones económicas de la Caja si lo requieran o justifiquen, la Asamblea podrá modificar la escala de aportes del Artículo 62 en forma temporaria o permanente.
Título IV
Capítulo X
De las Prestaciones
Art. 71.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones mínimas:
Jubilación Ordinaria.
Jubilación Extraordinaria.
Pensión.
Art. 72.- Adicionalmente a las prestaciones mínimas, la Caja podrá instituir otras prestaciones y beneficios, a saber. Subsidio por Incapacidad temporaria, otros subsidios especiales, préstamos para cancelar deudas por aportes o para otros destinos, cobertura médico-asistencial, turismo, otros.
En todos los casos, la Asamblea de Afiliados deberá considerar y aprobar los reglamentos pertinentes a elaborarse por parte del Directorio.
Art. 73.- Las prestaciones mínimas revisten las siguientes características:
Son personalísimas y sólo corresponden a los propios afiliados.
No pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno.
Son inembargables, hasta un ochenta por ciento (80%) salvo alimento y "litis expensas".
Están sujetas a las deducciones provenientes de créditos a favor de la Caja, las que no podrán superar el veinte por ciento (20%).
Capítulo XI
De la Jubilación Ordinaria
Art. 74.- La Jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que registre una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional con igual cantidad de años de aportes.
Art. 75.- Los años de ejercicio profesional se computarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, con el cumplimiento de los aportes mínimos establecidos en el Artículo 62 inciso b).
Por los períodos anteriores a dicho momento los años computables serán aquellos reconocidos conforme a la opción que realizare el afiliado, de acuerdo al Artículo 97 de esta ley, siendo aplicable, de corresponder y a solicitud del afiliado, el régimen de reciprocidad jubilatoria vigente en la Provincia.
Art. 76.- El exceso de años de aporte, motivado por la fecha de incorporación al sistema creado por la presente ley o por la transferencia de aportes de otros regímenes jubilatorios, podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales.
Lo mismo ocurrirá cuando el afiliado hubiera efectuado aportes voluntarios adicionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 inciso c).
El no cumplimiento de los aportes mínimos exigidos o la falta de cómputo de ejercicio profesional según lo fijado por el Artículo 75, motivará el otorgamiento de beneficios proporcionales.
En todos los casos el Directorio deberá reglamentar la incidencia de los mayores o menores aportes en los beneficios, lo que será aprobado por Asamblea.
Art. 77.- El importe mensual mínimo de la Jubilación Ordinaria será el equivalente a cien (100) "unidades previsionales".
El valor de la unidad previsional al considerar a los fines de la liquidación mensual, será el que corresponda al mes anterior al pago.
Art. 78.- Previo a al solicitud debe cancelarse íntegramente los aportes adeudados -Artículo 75-. El otorgamiento de la Jubilación implicará para el afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional, quedando supeditado el acuerdo de la prestación a la certificación que acredita la misma.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanuda el ejercicio profesional, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente y considerando al efecto, el valor de la unidad previsional al momento de efectuarse la devolución de los importes más percibidos.
Con excepción de la docencia, todas las otras actividades que requieran título profesional se considerarán ejercicio profesional.
Art. 79.- El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión -Rehabilitación matricular- debiendo efectuar los aportes correspondientes.
Art. 80.- La Jubilación Ordinaria se abonará desde la fecha de la respectiva resolución de otorgamiento o desde la cancelación de la matrícula si ésta fuera anterior.
Art. 81.- Los afiliados que, cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 74, continuaran en ejercicio profesional, gozarán de un ajuste adicional en el haber jubilatorio mensual de tres por ciento (3%) por cada año calculado sobre el haber mínimo por cada año, completo aportado en exceso.
En ningún caso el ajuste podrá superar el veintiún por ciento (21%) del haber mínimo.
Capítulo XII
De la Jubilación Extraordinaria
Art. 82.- Tendrán derecho a la Jubilación Extraordinaria, cualquiera fuere la edad y años de aportes, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total o permanente para el desempeño de su profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio de la incapacidad, carácter permanente o transitorio de la misma.
La Junta Médica será integrada por tres (3) médicos de la especialidad a que se refiere la incapacidad: dos (2) serán designados por el Directorio y el restante por el afiliado. Podrá recabarse colaboración de las autoridades sanitarias de la Provincia y/o de los Colegios o entidades especializadas.
El Informe de las Junta Médica no obliga al Directorio.
Art. 83.- El derecho a la Jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciera. El Directorio podrá disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
Art. 84.- Previo a la solicitud del beneficio deben cancelarse íntegramente los aportes adeudados - Artículo 75.
La jubilación se otorgará previa cancelación de la matrícula profesional y se liquidará a partir de la fecha que ello ocurra o del mes siguiente a la solicitud, la que sea posterior.
Art. 85.- El haber de la Jubilación extraordinaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la Jubilación Ordinaria.
Capítulo XIII
De la Presión
Art. 86.- El fallecimiento del profesional afiliado, o la declaración de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes habientes:
La viuda o viudo, en concordancia con:
Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos los huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
Los hijos y los nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) a 5).
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Art. 87.- A todos los efectos de la presente ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común.
El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 88.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) y 5) del artículo 86 no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Directorio será el encargado de resolver en qué supuestos el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Art. 89.- No regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 86 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
Art. 90.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo o persona a que se refiere el Artículo 87 -si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Artículo 86- la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 91.- El haber de la pensión será equivalente a por ciento que a continuación se indica del haber de jubilación ordinaria que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante:
Setenta (70) por ciento cuando el beneficio corresponde a un solo derecho-habiente.
Setenta y cinco (75) por ciento cuando hubiera más beneficiarios.
Art. 92.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día de cese de actividades para obtener la jubilación, o desde aquel en que se produjera el deceso del causante.
En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurrido doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.
Art. 93.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del Artículo 3573 del Código Civil.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 94.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
Título V
Disposiciones Generales
Art. 95.- Sanciones:
Los afiliados deben cumplir en tiempo y forma con las obligaciones emergentes de la presente Ley -Artículo 10 y otros- referida al pago de aportes, informaciones de estado, presentación de documentación. Asimismo deben acatar las resoluciones del Directorio y no incurrir en actos que atenten contra el patrimonio de la Caja o afecten el prestigio de la Institución, autoridades o funcionarios de la misma.
La inobservancia de las obligaciones podrá dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones sin perjuicio de las acciones judiciales, civiles o penales que correspondan:
Llamado de atención.
Apercibimiento público o privado.
En los casos de falta grave se informará al Colegio de Odontólogos o Bioquímicos -el que corresponda- para la aplicación de sanciones mayores y en su caso de suspensión de la matrícula.
La aplicación de sanciones será sustanciada en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y aportación de pruebas de descargo.
Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Directorio dictará Resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Art. 96.- Programa Médico-Asistencial:
La organización de dicho programa deberá garantizar a través de un sistema coordinado, la correcta aplicación de los medios conducentes a la protección de la salud. La cobertura se brindará a los afiliados activos y pasivos que se inscriba voluntariamente en el régimen que al efecto se implemente y que satisfagan en tiempo, forma y modo la cuota fijada.
Art. 97.- Los profesionales inscriptos en la matrícula del Colegio de Odontólogos y Bioquímicos de la Provincia de Salta a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrán derecho al cómputo de los períodos de ejercicio profesional anterior a dicho momento, en la forma señalada en el apartado b) del Artículo 75, si dentro del año corrido de la publicación de la ley, optan por el reconocimiento de tales períodos. La opción de regularización:
No podrá exceder de veinticinco (25) períodos anuales.
No podrá superar la cantidad de años dada por la diferencia entre los años de aporte requeridos para jubilarse -30 años- y los años a aportar según el Artículo 62 apartado b) hasta cumplir la edad jubilatoria mínima con la limitación del Artículo 102.
Los que opten, deberán ingresar a la Caja, el equivalente a las "unidades previsionales" correspondientes a las categorías de aportes -Artículo 62- de los años de edad cuya regularización se solicita, con una bonificación del treinta por ciento (30%).
El Directorio podrá extender el plazo -por un período igual como máximo- establecido en el primer párrafo del Artículo. Asimismo se faculta al mismo a reglamentar el presente Artículo y otorgar a los afiliados un plan especial de facilidades para el pago de las sumas resultantes de la opción que facilita la presente: el plan deberá expresarse en "unidades previsionales".
Los que no optasen por las facilidades que establece el presente Artículo, para tener derecho al haber jubilatorio del Artículo 77, deberán ingresar al momento de la solicitud del beneficio los aportes resultante de la escala del Artículo 62 apartado b) de la Ley.
Art. 98.- Los afiliados que hubieran efectuado aportes efectivos a la Caja durante un período de cinco (5) años como mínimo y se ausentaren de la Provincia de Salta, podrán continuar voluntariamente afiliados a la misma, siempre que mantengan activa la matrícula en Salta y cumplan con todas las obligaciones legales y reglamentarias.
Art. 99.- Los bienes, actividad y renta de la Caja, son inembargables mientras no se dicte resolución condenatoria y estarán exentos del pago de todo gravamen, impuesto y tasa fiscal.
Título VI
Disposiciones Transitorias
Art. 100.- Los aportes de los afiliados establecidos en el Artículo 62, apartado h) entrarán en vigencia a partir del tercer mes siguiente a la integración del primer Directorio.
Art. 101.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley hasta la elección del Directorio por parte de los afiliados y puesta en funciones por parte de la Asamblea, las Asociaciones de Odontólogos y Bioquímicos, respectivamente, designarán a los profesionales matriculados que ejercerán su representación.
Dicha representación de cuatro (4) miembros por el Colegio se extenderá hasta la Primera Asamblea Ordinaria anual, donde se pondrá en funciones al Directorio electo por los afiliados.
Son de aplicación las disposiciones contenidas en esta ley, referidas al Directorio, Presidente y demás autoridades.
Los artículo 25 y 26 serán de aplicación a partir de la primera elección de autoridades por parte de los afiliados.
Art. 102.- La Caja no otorgará jubilaciones ordinarias hasta transcurridos sesenta (60) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la obligación de aportar según el artículo 101.
Art. 103.- Quienes registren sesenta y tres (63) años de edad, o más al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán optar dentro de los noventa (90) días de vigencia de los aportes, por su incorporación o no al sistema creado por esta ley.
La falta de opción hará presumir, sin admitir prueba en contrario, su incorporación efectiva.
Art. 104.- Establécese el valor de la unidad previsional en la suma de pesos cinco ($ 5.-) expresada al día 30 de junio de 1994.
Art. 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 27 de setiembre de 1994.
C.P.N. Raúl Eduardo Paesani
Presidente
Cámara de Diputados
Ing. Fernando Eduardo Zamar
Vicepresidente segundo
En ejercicio de la Presidencia
Cámara de Senadores
Dr. Guillermo A. Catalano
Secretario
Cámara de Diputados
Lic. Carlos Darío Miranda
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores